El artículo 1 de la ley de propiedad horizontal define el objeto de la Ley para ello parte del origen partiendo del artículo 396 del Código Civil.
Básicamente la Ley de Propiedad Horizontal regula las comunidades de propietarios estableciendo cuales son sus órganos de gobierno, sus funciones y las labores que desempeñan figuras como la del administrador de fincas o el presidente de la comunidad.
Se establecen claramente los derechos y deberes de los propietarios, atribuciones de las juntas o como adoptar medidas y acuerdos en estas teniendo en cuenta su validez legal en función del numero de propietarios que acepten una decisión tomada por la junta.
Historia y origen de la Ley
En la década de los años 60 se produce en España un boom migratorio de la población del interior hacia la costa y las capitales principales del país en busca de unas mejores condiciones de vida. La necesidad de alojar a todas estas personas hace que se pase de una edificación en sentido horizontal a una edificación vertical, donde coexisten diferentes propietarios de distintas procedencias, sin vínculos ni familiares ni de otro tipo, entre ellos propietarios que tienen que compartir una serie de elementos comunes que dan servicio a otros elementos del mismo edificio que son privados.
En este contexto, y ante la necesidad de regular esta nueva realidad social, se publica la Ley de Propiedad Horizontal en 1960 como desarrollo del artículo 396 del Código Civil, que hablaba de un régimen especial de copropiedad. Este régimen jurídico especial es una forma de reglamentar y organizar las relaciones entre copropietarios. La propiedad horizontal es una forma especial de copropiedad referida a los propietarios de un inmueble en la que coexiste el derecho de propiedad exclusivo sobre una finca privativa y una vivienda o local, una oficina, etcétera, y el derecho de propiedad sobre los elementos comunes del edificio. El objeto de esta ley se define en su artículo 1 como la regulación de la propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, ni en su versión inicial ni en ninguna de sus modificaciones posteriores. El legislador define directamente cuáles son los elementos comunes de un edificio. Sino a través del mencionado artículo en el que se define que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute.
En dicho artículo 396 se hace una enumeración a título indicativo de los elementos comunes sobre los que se aleja la copropiedad. Elementos estructurales del edificio suelo buenas vigas, elementos de cierre de la fachada, fachadas, balcones, ventanas, instalaciones de gas de agua, electricidad hasta la entrada de los elementos privativos, elementos de seguridad, evacuación de humos, porteros automáticos, etcétera y elementos de telecomunicaciones.
Al final del mismo se añade también que son elementos comunes, cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Y se establece que todos estos elementos no pueden ser divididos y sólo podrán ser enajenados, gravados o embargados conjuntamente con los elementos privativos, ya que constituyen un anejo inseparable de los mismos. Además, dispone que en el caso de venta de una finca privativa, los restantes copropietarios no tendrán derecho de tanteo y retracto, marcando así una diferencia notable con el pro indiviso, que es otra forma de propiedad más antigua.
Este artículo 396 contiene también una disposición de cierre que establece que este régimen especial de copropiedad se regirá por las disposiciones legales que se establezca, dando encaje a la Ley de Propiedad Horizontal que desarrolla esta forma de propiedad. Supletoriamente, también se regirá por la voluntad de los interesados en tanto en cuanto no se oponga la ley.
El artículo 1 que estamos comentando concluye generalizando el concepto del hogar, considerando como tal a cualquiera de las partes de un edificio que sea susceptibles de aprovechamiento independiente, con acceso desde la vía pública o desde alguno de los elementos comunes.